I.
INTRODUCCIÓN
El artículo 27° de nuestra
Constitución Política del Perú y el artículo 34° de Ley de Productividad y Competitividad
Laboral, en adelante LPCL, es la fuente legislativa para poder definir y
establecer la naturaleza del despido.
A ello debemos abordar el amplio
y productivo desarrollo sobre este tema que ha manifestado nuestra
jurisprudencia nacional. Es así que tanto el Tribunal Constitucional como la
Corte Suprema de Justicia han delimitado y definido las características las
diferentes clases de despido, cada uno con sus aportes diferenciadores.
El problema surge cuando a una
primera lectura del artículo 27° de nuestra Constitución, la misma que
prescribe “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido
arbitrario” nos da a entender, en otras palabras, que nuestro cuerpo
legislativo tiene la función de crear el ordenamiento legal y legítimo para
proteger al trabajador contra el despido arbitrario, situación que pretendemos
desarrollar en el presente documento.
Por otro lado, no basta el aporte
constitucional para poder entender el despido, por el contrario, conforme al
desarrollo jurisprudencial extenderemos el horizonte del despido tales como el
despido incausado, injustificado, indirecto, nulo y fraudulento.
II.
DESPIDO
LESIVO
Dentro del desenvolvimiento de la
relación laboral pueden producirse diversas y hasta numerosas manifestaciones
de una conducta empresarial lesiva a los derechos fundamentales del trabajador,
sin embargo, es en la extinción de aquélla cuando dichas conductas pueden
resultar más relevantes, en la medida que se recurra a esta decisión lesiva
para sancionar o reprimir el ejercicio de tales derechos o que los mismos
resulten lesionados por los procedimientos empleados para su realización.[1]
Para el trabajador, desde luego,
siendo grave toda afectación a sus derechos durante la vida de la relación
laboral aquélla reviste mayor trascendencia cuando debido al ejercicio de estos
pierde su trabajo, razón por la cual la vinculación entre el despido y los
derechos fundamentales reconocidos en la Constitución resulta uno de los temas
de mayor importancia, en orden a la efectiva protección de estos en el marco de
la relación laboral.
2.1
DEFINICIÓN DE DESPIDOEl profesor Arce señala que el despido es un acto unilateral y recepticio que contiene la voluntad extintiva del empleador. Según la ley peruana, es un acto extintivo de aplicación individual y que debe ser comunicado por escrito.[2]
En la misma línea Montoya Melgar nos dice que: “el
despido, como extinción de la relación de trabajo, fundado exclusivamente en la
voluntad unilateral del empleador, presenta los siguientes caracteres:
-
Es un acto unilateral del empleador, para cuya
eficacia la voluntad del trabajador es innecesaria e irrelevante.
-
Es un acto constitutivo, por cuando el
empresario no se limita a proponer el despido, sino que él lo realiza
directamente.
-
Es un acto receptivo, en cuanto se eficacia
depende de que la voluntad extintiva del empleador sea conocida por el
trabajador, a quien está destinada.
Es un acto que
produce la extinción contractual, en cuanto cesan ad futurum los efectos del
contrato”[3]
Del mismo modo, Grisolia señala que: “la extinción del
contrato tiene las siguientes características: (1) Es un acto unilateral del
empleador (despido directo) o del trabajador (despido indirecto) que extingue
el contrato, (...) (2) Es un acto receptivo, ya que se torna eficaz desde el momento
en que el acto llega al conocimiento del destinatario. (3) Es un acto
extintivo, porque desde que es recibida la notificación, los efectos del
contrato cesan para el futuro y ninguna de las partes puede invocar hechos
posteriores para justificar la medida.[4]
En líneas generales podemos decir que el despido es el
acto por el cual el trabajador deja de prestar sus servicios por decisión del
empleador, sin perjuicio de que ésta decisión sea justificada o no.
En consecuencia, es evidente el rol decisivo que juega
la voluntad unilateral del empleador en el despido, en forma independiente a la
existencia o ausencia de causa justificada o a cual fuera ésta, calificando con
dicha expresión a toda extinción de la relación de trabajo que reconozca en la
voluntad del empleador su fuente productora.
2.2 TIPOS DE DESPIDO
Es preciso
señalar que la tipología del despido es diversa, y aún más cuando observamos la
legislación comparada.
Sin embargo,
para efectos didácticos nos acomodaremos a lo desarrollado en nuestro país, el
cual existe más de dos clasificaciones en lo que respecta al despido, es por
ello que creemos conveniente separar la clasificación otorgada por nuestro
cuerpo legislativo específicamente el Decreto Legislativo N° 728 y la señalada
por el Tribunal Constitucional.
A)
En
nuestra legislación:
A.1 Despido
Arbitrario:
El profesor Arce nos dice que el despido arbitrario como su
nombre lo indica es un despido discrecional que ha de reputarse ilegítimo
dentro del ordenamiento. Y tanto es así que éste debe ser indemnizado (artículo
34 LPCL)[5]
A.2 Despido
Nulo:
Lo que caracteriza, en definitiva, la noción jurídica
de despido nulo peruano no es la decisión extintiva unilateral del empleador
sin más, sino, por el contrario, el efecto o resultado lesivo que ella provoca.[6]
El artículo 29° de la LCPL señala las circunstancias
por el cual es nulo el despido, otorgando a ello cinco motivos en que se basa
el despido para que se considere como nulo.
Es claro que lo que busca el despido nulo es dejar sin
efecto el acto lesivo, convirtiéndose éste en la posible respuesta ante la
violación de un derecho fundamental.
Sin embargo, la definición recogida por el artículo
29° de la LCPL debe interpretarse desde un análisis directo del articulado
constitucional pertinente e, incluso, desde la normatividad internacional, en
la medida que busque la protección de los derechos fundamentales de la persona.
Con ello, aparentemente la aplicación literal del
artículo 29° de la LCPL nos advierte cinco motivaciones prohibidas para el
despido nulo, restringiéndose así los demás supuestos que legítimamente puede
presentarse. Es por ello que nuestra constitución ha previsto la aplicación de
las garantías constitucionales como es el proceso de amparo, que se convierte
en la vía idónea para poder impugnar los demás despidos del cual su motivación
no se encuentre en los numerales del artículo 29° mencionado.
A.3 Despido
Indirecto
También conocido como actos de hostilidad.
Para Blancas Bustamante se configura el despido
indirecto cuando es el empleador quien incumple sus obligaciones, la normativa
laboral facultad al trabajador a extinguir la relación de trabajo, imputando al
empleador la responsabilidad jurídica por dicho evento.[7]
Son actos u omisiones realizados por el empleador o
sus representantes que molestan o incomodan al trabajador. Como tales constituyen
faltas del empleador, y tienen como objetivo, normalmente, la renuncia del
trabajador, aunque en algunos casos su fin es obtener algún favor o ventaja en
perjuicio del trabajador, que atenta contra su moral, dignidad, economía, etc.
A.4 Despido
justificado
Es el despido legal y legítimo, que puede ser
utilizado por el empleador, cuando se configuren causas justas de despido
imputables a la capacidad del trabajador o a la conducta del trabajador, las
mismas que están señaladas en la LPCL.
B)
Según
el Tribunal Constitucional
B.1 Despido
Fraudulento
El despido fraudulento se genera cuando media engaño,
esto es, se procede de manera contraria a la verdad contraviniendo la buena fe
laboral, se materializa cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente
inexistentes, falsos o imaginarios; este tipo de despido se produce aun cuando
se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales.
Asimismo, el despido fraudulento ha sido definido por
vez primera por el Tribunal Constitucional en el fundamento 15 de la STC N.°
976-2001-AA/TC, Caso Eusebio Llanos Huasco, en los siguientes términos:
“Se produce el denominado despido fraudulento, cuando:
Se despide al trabajador con ánimo perverso y
auspiciado por el engaño, por ende, de manera contraria a la verdad y la
rectitud de las relaciones laborales; aun cuando se cumple con la imputación de
una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al
trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo,
se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de
tipicidad, como lo ha señalado, en este último caso, la jurisprudencia de este
Tribunal (Exp. N.° 415-987-AA/TC, 555-99-AA/TC y 150-2000-AA/TC); o se produce
la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad (Exp. N.° 628-2001-AA/TC)
o mediante la "fabricación de pruebas".
B.2 Despido
Incausado:
Entendemos por despido incausado cuando se despide a
un trabajador por la voluntad unilateral del empleador, sin mediar causa
relacionada con la conducta o capacidad del trabajador.
Ahora bien, como ya se ha adelantado en los párrafos
anteriores el la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Constitucional, en
especial esta último, ha tenido un basto desarrollo sobre este tema.
El Tribunal Constitucional empieza su aventura
desarrollando sobre el despido mediante el Proceso Constitucional de Amparo, es
así que a través de la sentencia emitida por el Exp. N° 1124-2001-AA/TC en el
caso comunmente conocido por el Sindicato de Trabajadores de Telefónica y
FRATEL contra Telefónica del Perú SA. Vale la pena mencionar este caso puesto
que fue la primera contienda judicial donde se discute el despido arbitrario y
su problemática aparente de interpretación.
Telefónica del Perú SA (demandada) venia realizando una
seria de despidos arbitrarios a sus trabajadores miembros de sindicatos mencionados
(demandante) otorgandoles su debida indemnización por despido arbitrario,
cumpliendo, esto último, con lo dispuesto el Art. 34° de la LPCL.
Según la empresa Telefónica planteó que el despido
arbitrario era legal cuando se otorgaba su respectiva indemnización por despido
arbitrario, sin embargo, mediante esta sentencia el Tribunal Constitucional muy
bien estableció que “el artículo 34°, segundo párrafo, es incompatible con el
derecho al trabajo porque vacía de contenida este derecho constitucional.”[8] Dejando en
claro que la forma de protección no puede ser sino la de retrotraer el estado
de cosas al momento de cometido el acto viciado de inconstitucionalidad, por
eso la restitución es una consecuencia consustancial a un acto nulo.
Otra sentencia de igual importancia como la antes
señalada es la emitida en el Exp. N° 0976-2001-AA/TC, conocida por el caso
Eusebio Llanos Huasco. En ella el Tribunal Constitucional ha establecido entre
otras cosas los presupuestos para acceder al amparo labora y el alcance del
derecho constitucional reconocido en el Art. 27 de la Constitución[9].
A inicios de este documento se plantea el problema
sobre el contenido e interpretación del artículo 27° de la Constitución,
específicamente su adecuada protección contra el despido arbitrario. Es por
ello que finalmente encontramos la solución mediante esta sentencia, en donde el
primer intérprete de la Constitución señala que la protección adecuada contra
el despido arbitrario es una opción reparadora (readmisión en el empleo) o
indemnizactoria (resarcimiento por el daño causado), según sea el caso. Esto último
quiere decir que ahora le corresponde al trabajador señalar la forma de
protección ante un despido arbitrario, teniendo una protección dual excluyente,
puesto que no es lógico el trabajador obtenga tanto la restitución en su puesto
de trabajo como la indemnización.
Finalmente, debemos señalar que el Art. 27 de la
Constitución no consagra el derecho a una estabilidad absoluta, es decir, el
derecho a no ser despedido arbitrariamente. Sólo reconoce el derecho del
trabajador a una protección adecuda contra el despido arbitrario, ello en
concordancia con los dispuesto por el Tribunal Consititucional.
[1]
BLANCA BUSTAMANTE, Carlos, “El Despido en el Derecho Laboral Peruano”, ARA
Editores, Segunda Edición, 2006, p. 287
[2]
ARCE ORTIZ, Elmer. “Derecho Individual del Trabajo en el Perú”, Editorial
Palestra, Primera Edición, 2008, p 522.
[3]
MONTOYA MELGAR, Alfredo, “Derecho de Trabajo”, 11ra Edición, Editorial Tecnos,
Madrid, 1990., p. 48
[4]
GRISOLIA, Julio Armando, “Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”, 9na
Edición, Editorial Depalma, Buenos Aires, 2004, pp. 548 - 549
[5]
ARCE ORTIZ, Elmer, “La nulidad del despido lesivo de derechos
constitucionales”, Segunda Edición, ARA Editores, Lima, 2006, p. 63.
[6] Ibídem,
p. 132
[7]
BLANCA BUSTAMANTE, Carlos, “El Despido en el Derecho Laboral Peruano”, ARA
Editores, Segunda Edición, 2006, p. 399
[8] Fundamento
12 de la sentencia del Exp. N° 1124-2001-AA
[9] Art.
27° de la Constitución: La ley otorga al trabajador adecuada protección contra
el despido arbitrario.
El TC en la sentencia 967-2001 -AA Considera 3 tipos de despido
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